La Ley de Montes de 8 de junio de 1957, regulaba unos montes con el carácter de vecinales en favor de la entidad local correspondiente, cuyos aprovechamientos vienen realizándose constituidoramente por los vecinos de una localidad, respetándose los aprovechamientos en favor de los vecinos y expresamente, a continuación la misma Ley reconocía y manifestaba que se reglamentaria, “en las Provincias de Lugo, Orense, y Pontevedra, de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las constitucionales demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos, los cuales regularan el disfrute de sus aprovechamientos, de manera que, sin perjuicio de los intereses legales de cada municipio, reciban una justa participación, los vecinos con derechos a los mismos”.

Se habla actualmente de modificar las Leyes de montes vecinales con la experiencia adquirida en la administración, y conservación durante este largo periodo de tiempo, y, estimo, que en Galicia, en cuanto a los montes vecinales, no se cumplió con el indicado precepto de la citada Ley de Montes, en que los montes serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos, y no se protegió los intereses generales de los municipios en la administración de los montes, ya que dejaron de participar en los beneficios de los mismos.

Después de la citada Ley de Montes de 1957, se regularon los montes vecinales en mano común por la Ley de Montes Vecinales de 27 de julio de 1968, que en cuanto a los montes vecinales, exceptuando los montes vecinales de Galicia, se repartía el beneficio líquido de los aprovechamientos entre los vecinos de un 50%; la participación del Ayuntamiento en un 30%, que sería invertido por el mismo en obras, y servicios que afecten de modo principal, y directo a las parroquias o lugares cuyos vecinos tengan derecho al disfrute de sus beneficios, y el 20% restante a los Ayuntamientos por gastos de gestión y participación en las cargas municipales; en cambio, al regular expresamente, los montes vecinales de La Coruña, Lugo, Orense, y Pontevedra, la clasificación daría lugar al efecto de excluirlos del inventario de bienes municipales, y no se regulaba expresamente ninguna participación de los beneficios de los Ayuntamientos.

Por otra Ley posterior de Montes Vecinales de mano común Ley de 11 de noviembre de 1980, la administración y el disfrute y disposición de los montes de mano común, es de la respectiva de la comunidad propietaria, sin ninguna participación del Ayuntamiento, y el Ayuntamiento no estaría obligado a impugnar la resolución del Jurado de Montes Vecinales de mano común, clasificando el mismo.

Al pasar a la Comunidad de Autónoma de Galicia la materia de montes vecinales, de conformidad con el Estatuto de Economía de la misma; los montes vecinales se regulan por la Ley de 10 de octubre de 1989, que sigue las mismas tendencias de las últimas leyes, suprimiendo como dice la exposición de motivos de la misma, la ingerencia municipal, correspondiendo al aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales de mano común, exclusivamente, a la comunidad titular según los estatutos de la misma; destinando los rendimientos a obras o servicios comunitarios, o a obras en el propio monte, o al reparto total, o parcial en partes iguales entre todos los comuneros, al aprobarse la anterior Ley por el Parlamento de Galicia, representantes de los partidos políticos que la habían aprobado mostrando su disconformidad, por la ausencia de referencia a los Ayuntamientos.

En realidad, no hacía falta el reconocimiento de montes vecinales de mano común, ya que estaba recogida por la legislación anterior, ya como montes de las corporaciones y pueblos quedando excluidos de la desamortización e incluidos en bastantes casos, de montes de utilidades públicas con la consideración de montes comunales en el catálogo.

La Ley municipal de 1987, el Estado municipal de 1924, y la Ley municipal de 31 de octubre de 1935, también se refería a los bienes municipales comunales, que vamos a examinar seguidamente:

En la Ley de Régimen Local, de 16 de diciembre de 1950, se refería a los montes comunales, que eran los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos, no individualmente sino como perteneciente a las correspondientes comunidades; y el aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se hará en régimen de explotación colectiva o comunal, cuando en tal disfrute sea practicable y cuando fuese impracticable o a falta de costumbre o reglamentaria local, se adjudicará el aprovechamiento por lotes o suertes a los vecinos cabezas de familia en proporción directa al número de familiares que tenga a su cargo e inversa de su situación económica; y si tampoco fuese posible podría autorizarse la adjudicación en pública subasta mediante precio, prefiriéndose en igual de condiciones a los postores vecinos sobre los forasteros, que vienen a ser los que se denominan ahora montes vecinales de mano común.

La Ley de disposiciones legales vigentes de Régimen local del año 1986, continúan, como no puede ser de otra manera, recogida la clasificación de montes comunales: al igual que la actual Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1987.

Con la legislación que cito anteriormente de montes vecinales de mano común, que en la Ley citada del año 1968, en relación a los montes vecinales de Galicia, y sobre todo a partir de la Ley de los Montes Vecinales en Mano Común del año 1980, se prescindió totalmente de los Ayuntamientos como propietarios de los mismos, y suprimiendo la intervención de sus órganos en su administración, y decidiendo sobre su aprovechamiento y administración exclusivamente a las asambleas generales y juntas rectoras de cada comunidad de montes.

Es cierto que, los montes comunales necesitaban de una nueva regulación, ya que los vecinos, al ir variando la necesidad de los aprovechamientos al ir prescindiendo de llevar los rebaños a los montes comunales, o recoger esquilmos, y rastrojos para su uso en explotaciones agrícolas-ganaderas, añadiendo a la obligación que se les impuso, desde tiempos atrás, a los Ayuntamientos en repoblar por lo menos una parte de sus montes, cualquiera que fuese la clase de los mismos, que dio lugar, a los conciertos, al no tener medios propios, con la Administración forestal, Patrimonio Forestal del Estado, después Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza.

Los Ayuntamientos en algunos casos, fueron transformando los montes comunales en montes con la calificación de propios, constituyendo fuentes de ingreso de naturaleza jurídica privada para el erario de la entidad local; incluso, ratificado por sentencias judiciales, adoptando las correspondientes medidas para su defensa, dejando los vecinos de utilizar los montes con un aprovechamiento consuetudinario del mismo, los actos de dominio que fueron realizando e incluso ganando el plazo para su transformación en bienes propios por prescripción de los treinta años, y todo lo cual se vino abajo con la declaración de montes de mano común, propiciada por la propia Administración Forestal del Estado, a través de los Jurados Provinciales de Montes de Mano Común.

La transformación de los montes comunales en vecinales, no mejoró su explotación y administración, como está acreditado por la práctica, despojando a los Ayuntamientos de su propiedad y administración, que, por lo menos, habían realizado su repoblación forestal, al realizar convenios con este fin con la Administración Forestal de los montes vecinales de mano común.

La administración de los Montes Vecinales de mano común por los órganos rectores de los mismos es mala según podemos deducir a través de recortes de prensa, comenzando, por ejemplo, una comunidad de montes reclamaba que se reconozca a los comuneros como los propietarios, la falta de previsión ante los incendios forestales, comunidades de montes con proyectos de construcción de campos de golf con zona residencial de viviendas, o el destinar el dinero de sus ingresos para subvenciones para la realización de fiestas u otros fines que no le corresponden realizar directamente; la falta de inversiones en el propio monte, e incluso las juntas rectoras de los montes vecinales de mano común reclaman, en congresos forestales, una nueva Ley de Montes Vecinales.

Los montes vecinales, estimo que hay que devolver a los Ayuntamientos la propiedad de los mismos como bienes comunales, dándoles también participación en su administración como aprobando las ordenanzas, en su caso, y la aprobación de las inversiones del interés general para la parroquia para su realización, y con representante de los mismos en las juntas rectoras de los montes vecinales; dotando a los montes vecinales, con proyectos de ordenación de los mismos, redactados por la Administración Forestal; destinándolos principalmente a la repoblación forestal, que es un servicio del máximo interés, y con su integración social en el territorio, ya que al fin y al cabo, se trata de montes y no de tierras de cultivo agrícola, y autorizando los parques eólicos, que se convirtió en una nueva fuente de ingresos de las juntas rectoras de los montes vecinales, sólo en las zonas donde no es conveniente la repoblación; repartiendo los beneficios de los aprovechamientos en un 50% para los vecinos, un 30% en obras y servicios en las parroquias o lugares, donde estén situados los montes, y el 20% restante, al Ayuntamiento para gastos y participación en las cargas municipales, u otros porcentajes similares.