El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia mantiene en su sentencia sobre los montes de Aldán, contraria a la declaración comunal que pedían los vecinos, que "no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana, que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional". Asegura que la sentencia de la Audiencia se apoya en el contenido del dictamen elaborado por el perito judicial para la que el monte reivindicado se corresponde con el derivado del deslinde de 23 de julio de 1970, "el reclamado. Hace suyo el contenido de la resolución clasificatoria del monte del 5 de febrero de 1980, del Jurado Provincial de Montes.

También señala que resulta evidente que no es posible atribuir eficacia alguna al hecho de que la superficie reivindicada, precisamente por su extensión, no se corresponde con una normal y corriente distribución de la propiedad en el rural gallego, pues tan extremo no configura ni presunción dominical ni exclusión de lo que el deslinde al que se hace referencia, al margen de las particularidades y circunstancias. El fallo del TSXG señala que es "inviable la consideración de que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial pueda ser calificada como ilógica o absurda a los efectos de alterar la conclusión alcanzada y sustituirla por la ofrecida por el recurrente por mas, se reitera que su posición pueda ser considerada igualmente razonable" .

El TSXG señala que el rechazo de la pretensión de la demandante no se fundamenta en la falta de clasificación del monte ni en el hecho de que ésta no hubiera tenido lugar precisamente por la inscripción registral en favor en favor de la entidad Inrumar. "No cabe duda alguna de que la clasificación de los montes por parte de los jurados provinciales tienen naturaleza declarativa.

El alto tribunal gallego mantiene las conclusiones de la Audiencia de Pontevedra. Se trata de un terreno, el reivindicado, de titularidad privada, pero no colectiva. Señala la sentencia que las pruebas testificales de los señores Alfaya y González desdicen la posición de la demandante, que la llamada pericial histórica no es atendible porque no deja de ser un relato del devenir y desarrollo de las circunstancias e hitos históricos que relaciona. Además acoge la posición del perito judicial cuando identifica el monte y los traslada a las resoluciones judiciales y administrativas que anteriormente recayeron y que identifica el monte en litigio como el derivado del deslinde de 23 de julio de 1970. Es esencial para la sentencia recurrida ese informe pericial, base de la decisión que contiene y para que es innegable la titularidad privada del monte reivindicado, incidiendo en la resolución clasificatoria de 5 de febrero de 1980 del Jurado Provincial de Montes.

Se añade también en el fallo la desestimación de los recursos contenciosos administrativos que se interpusieron contra la declaración del Jurado Provincial de Montes, negativa a la consideración del monte como vecinal en mano común. Asegura que no se justifica el aprovechamiento vecinal consuetudinario en los términos concluyentes y exclusivos precisos, " de necesaria concurrencia para destruir el resultado del expediente de clasificación habido. En definitiva, no se acredita la existencia del sustrato social, el aprovechamiento colectivo y vecinal lo que determina el fracaso de la pretensión deducida".