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Julio Picatoste

Juicios sobre el proceso al “procés” (y II)

El segundo libro citado, “La sentencia del procés”, recoge las ponencias presentadas en un seminario académico celebrado en enero de 2020 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. Se reunía allí – y ahora en el libro– a un nutrido grupo de catedráticos y profesores de distintas universidades, cultivadores de disciplinas jurídicas diversas (penal, constitucional, internacional, administrativo, procesal, filosofía del derecho), para exponer sus puntos de vista acerca de los extremos más conflictivos de la sentencia del TS sobre el “procés” y, en general, sobre la situación vivida en Cataluña desde que el Tribunal Constitucional dictó, en junio de 2010, la sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de 2006. Este análisis polifacético hecho por especialistas dota al libro de un interés especial en cuanto referencia autorizada de perspectivas diversas que sirven al debate y careo dialéctico de ideas.

También en este caso, el libro trata de otras varias cuestiones (la falta de doble instancia, presunción de inocencia y actores mediáticos, medidas cautelares, inviolabilidad parlamentaria y separación de poderes…) y de otros delitos que en aquella ocasión se juzgaron (malversación de caudales y desobediencia); pero por razones de espacio y obligada síntesis, que el lector entenderá, me he limitado a dar abreviada cuenta del tratamiento del delito de mayor gravedad y que más preocupó a la sociedad. Por lo demás, remito al lector interesado a las obras citadas.

En las cuestiones concretas a que me vengo refiriendo, ha de concluirse que el balance del estudio que de la sentencia hacen los autores del libro es mayoritariamente adverso, incluso de especial dureza en algún caso.

Respecto de una posible conculcación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, hay discrepancias. Para algunos, la vulneración de este derecho es clara, tanto en la designación del juez instructor como en la del tribunal juzgador que, siendo de la competencia del TSJ de Cataluña, fue indebidamente asumida por el TS (Nieva Fenoll). En opinión de otros, la argumentación del TS en defensa de su competencia no es en modo alguno convincente (Esparza Leibar); y, en fin, para otros, aquel derecho fundamental sí fue respetado (Martín Ostos). Mientras redacto estas líneas llega a mis manos la reciente sentencia del Tribunal Constitucional del pasado día 17 de este mes que, resolviendo recurso de amparo interpuesto por una de las condenadas, afirma como correcta la competencia del TS para el enjuiciamiento de los hechos, y, por ende, estima que, en contra de lo sostenido por la solicitante de amparo, no fue vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Mayores son las coincidencias a la hora de refutar la calificación de los hechos como sedición, basándose en que no está acreditado el alzamiento público y tumultuario que el delito requiere. Esta es, en efecto, la opinión de García Rivas y Queralt; este segundo, especialmente crítico, tacha la sentencia de ideológicamente preconstitucional, y sostiene que, en definitiva, la resolución no identifica de modo expreso una conducta que pueda considerarse alzamiento, por lo que no cabe hablar de sedición. Ese requisito esencial del delito, dice, no está estudiado en la sentencia.

Una de las coautoras del libro (M. Barceló) se centra en el caso de los Srs. Cuixart y Sánchez; entiende que su condena por sedición, en cuanto se aparta de los cánones hermenéuticos de los mandatos constitucionales, vulneró el mandato de taxatividad en la interpretación de las normas penales, incurriendo en una aplicación extensiva del precepto penal en perjuicio de los acusados (in malam partem).

Discrepa de las anteriores opiniones la profesora Corcoy, para quien no hubo sedición, pero sí rebelión, por cuyo cauce típico discurrieron los hechos enjuiciados en los que concurrían los elementos propios de tal delito, y literalmente afirma que “como mínimo, nos encontramos frente a una tentativa de rebelión” (niega la posible calificación como conspiración porque la rebelión llegó a iniciarse con actos externos).

En definitiva, podría decirse que los hechos y su consideración jurídica tienen para la mirada del jurista una configuración caleidoscópica. A la vista están los mismos elementos, los mismos colores, pero el campo objeto de visión se percibe sustancialmente alterado y cambiante a poco que haya una leve variación en la sensibilidad de la retina intelectual de cada observador.

Aquellos días de septiembre y octubre de 2017, de una resonancia histórica indudable, suscitan y seguirán suscitando pareceres encontrados, tanto políticos como jurídicos. En el campo de la política, no está todo dicho todavía. Mientras tanto, Martín Pallín propugna la amnistía como instrumento que apacigüe toda tensión política, toda polarización, y propicie una reconducción del conflicto como corresponde a una “democracia sin sectarismos y abierta al interés general”, como acaba de escribir en otro lugar. En este caso, tiene la palabra el poder legislativo.

En el ámbito del derecho, la última palabra nos espera en Estrasburgo.

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