La sentencia del juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra que condena a Audasa a devolver los importes de los peajes excesivos cobrados al paso por el puente de Rande podría incurrir, a mi juicio, en el defecto procesal de falta de jurisdicción. Incumpliría un presupuesto procesal previo, como es el que afecta a la competencia misma del órgano jurisdiccional que ha dictado está sentencia. Se trataría de un vicio de nulidad radical (Art. 240.2 de la ley orgánica del Poder Judicial), y si la Audiencia Provincial de Pontevedra lo estimara así sería entonces como si nunca se hubiera dictado desapareciendo todos los efectos de la sentencia.

La sentencia de Rande estima parcialmente la acción del Ministerio Fiscal ante el juzgado de lo Mercantil por prácticas restrictivas. Y es cierto que para todos los usuarios existió un abuso por parte de la empresa concesionaria al cobrar estos peajes cuando existieron serían dificultades de tránsito, pero lo importante para los mismos usuarios no era constatar judicialmente ese "hecho notorio", sino que se reconociera que había existido responsabilidad por el funcionamiento del servicio público concedido y que se estableciera, por tanto, la indemnización correspondiente por los perjuicios causados a todos los usuarios. Pues bien, está cuestión solo puede decidirse por el juez de lo Contencioso Administrativo, y no por el Mercantil, como implícitamente lo reconoce la propia sentencia al no pronunciarse a favor de esta principal petición.

La ley de la jurisdicción contencioso administrativa recoge en su art. 2, entre las competencias que corresponden a este orden jurisdiccional, el conocimiento de los actos de los concesionarios de la Administración, como es el caso de Audasa concesionaria de la autopista de peaje AP 9. Esta ley procesal remite a este respecto a la legislación sectorial que aquí es la ley de construcción, explotación y concesión de autopistas de 1972. El juez de lo Mercantil de Pontevedra debió declararlo así y no lo hizo rechazando la declinatoria de jurisdicción que en este sentido le fue planteada por la demanda. No obstante de la legislación citada de autopistas se desprendía que la responsabilidad del concesionario y el control de la Administración y su impugnación, se ha de realizar ante el contencioso administrativo. El cobro indebido de los peajes durante el periodo de duración de las obras en el puente de Rande, tenía que haberse sustanciado como una reclamación de responsabilidad de la Administración por funcionamiento normal o anormal del servicio público de transporte por carretera. Y naturalmente demandar a la concesionaria ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Pontevedra, y no ante el juzgado de lo Mercantil, como se ha hecho por medio de una cuestionable acción colectiva basada en el derecho de competencia, cuyo ejercicio no se puede ejercitar cuando una quiere sino cuando está previsto, y, a mi juicio, solo lo está en relación a los abusos de las condiciones generales de la contratación (LCGC). Tampoco el juez dedica en la sentencia ningún fundamento para explicar la procedencia de esa acción colectiva, pues todo lo que dice sería aplicable a una relación individual, pero no a un ejercicio colectivo de la acción provocando, en fin, el dictado está sentencia que podría estar viciada de una nulidad radical.

*Doctor en Derecho