Podríamos empezar -y terminar ya- estos apuntes señalando que el juicio del procés se ha iniciado porque hay acusaciones que lo han pedido. No obstante, nos demoraremos un poco más en el comentario de esta "jugada" recordando unas palabras del profesor Ignacio de Otto en su libro "Estudios sobre el Poder Judicial": nuestro ordenamiento desdobla la tutela jurisdiccional atribuyendo a unos órganos -juzgados y tribunales- la potestad de otorgarla y a otros -las personas en cuanto tales y órganos del Estado especializados, como el Ministerio Fiscal- la potestad de instar el proceso que ha de conducir a la decisión.

Nos encontramos así ante la regla según la cual "los tribunales no actúan de oficio", presente en todos los órdenes jurisdiccionales y también en el penal, pues aunque la investigación previa se confía en España a un órgano judicial -el instructor- un concreto juicio -el del "procés"- se celebra porque se ha formulado una acusación -aquí varias-: a pesar del interés público en la sanción de hechos supuestamente delictivos tal cosa solo puede ocurrir si se formula una pretensión punitiva por quien está legitimado para ello y, como expresión de la independencia judicial, nunca a iniciativa del tribunal que ha de resolver el asunto.

En el orden penal tiene una legitimación expresa el Ministerio Fiscal, al que la Constitución (CE) atribuye la misión de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley,?, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social" (art. 124.1). Pero estas funciones constitucionales del Ministerio Fiscal no se le atribuyen en régimen de monopolio, sino que las comparte con otros órganos públicos, como la Abogacía del Estado, y con sujetos privados, como las personas afectadas y, en los llamados delitos públicos, con personas físicas o jurídicas -asociaciones, partidos, sindicatos- habilitadas legalmente para "ejercer la acción popular?" (art. 125 CE).

Todo ello es lo que explica que, pidiendo cosas distintas sobre delitos y penas, puedan compartir funciones acusatorias en el juicio del "procés" el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación popular promovida por el partido político Vox. El primero lo hace porque entiende que se han cometido varios delitos y, en tales supuestos, "en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal" (STC 9/2008, de 21 de febrero); la Abogacía del Estado está ahí porque el Estado se considera parte directamente perjudicada por varios de los supuestos delitos y la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que "los perjudicados por un delito? que no hubieran renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan?" (art. 110.1). Por su parte, la acusación popular actúa porque esa misma Ley de Enjuiciamiento prevé que "la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" y nos encontramos ante hechos presuntamente delictivos para los que se ha habilitado en la Ley la personación de la acusación popular.

Concluyo volviendo a las palabras de Ignacio de Otto: para legitimar las decisiones jurisdiccionales las mismas se atribuyen a órganos independientes y para conciliar esta independencia con la tutela de intereses sociales es preciso que esos órganos solo operen cuando haya pretensiones, que no actúen de oficio. "No hay jueces porque haya pretensiones si no que hay pretensiones porque hay jueces".

*Profesor de Derecho Constitucional