El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) da la razón al Concello de O Grove en la defensa de núcleos tradicionales consolidados que se veían afectados por la Ley de Costas, lo cual regula la situación de cientos de inmuebles y evita el derribo de algunos de ellos.

De este modo la Administración local gana la partida al Estado central, toda vez que el alto tribunal acepta el recurso presentado por O Grove contra los informes de Costas, que considera contrarios a derecho.

Después de que el anterior alcalde de la localidad, el conservador Miguel Pérez, defendiera estos núcleos de población, el actual regidor, José Cacabelos Rico, que también ha tenido que pelear en anteiores ocasiones con las fiferentes Administraciones para defender la singularidad de la península meca, recibe la sentencia con agrado y cree salvados los de Rons, Agriños-Gandariña, Virxe das Mareas, Moreiras, Reboredo, A Iglesia-Playa de A Barcala, Área 11 en Sanatorio, Carreiro, Espiño-Bizocas-Correiro, Sobre do Pozo, As Laxes e Insuiña.

El primer edil, safisfecho por el resultado de la sentencia, declara que el TSXG "da la razón al Concello en su recurso contra la resolución de Costas que no reconocía los núcleos costeros".

Asume que "la sentencia no entra en el fondo, sino que cuestiona la forma en que Costas resolvió, y por ello nos da la razón".

A partir de ahora el gobierno local valorará jurídica y urbanísticamente la repercusión de esta resolución , "que no es firme y debemos acoger con toda la cautela posible".

Amenaza de derribo

Sea como fuere se trata de "una buena noticia, sobre todo para vecinos que se enfrentaban a la orden de demolición de sus viviendas".

El propio Cacabelos manifiesta que "en principio podemos entender, a falta de un estudio más jurídico, que en el ámbito de estos núcleos aquellas viviendas construidas antes del 1988 y que estaban fuera de ordenación, y algunas con ordenes de demolición, quedarían salvadas por esta resolución judicial, que reconoce las mismas en la franja que va de los 100 a los 20 metros".

En términos urbanísticos "tenemos que analizar la sentencia, porque entendemos que en ningún caso esto crea automáticamente núcleos", advierte el regidor.

"La cuestión es ardua y requiere de un análisis profundo, pero no cabe duda que para algunos vecinos es muy buena noticia, insistiendo en que no es firme porque cabe recurso", concluye.

Contenido de la sentencia

En cuanto al contenido de la sentencia, el TSXG advierte de que son objeto del presente recurso contencioso administrativo los informes de fecha 25 de junio de 2015 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la no procedencia de aplicar la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 a los núcleos de población grovenses antes aludidos.

Así, "los informes que se impugnan por el Ayuntamiento de O Grove consideran, con carácter general, no aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 a los núcleos de población anteriormente indicados porque no está acreditado que la delimitación propuesta esté contenida en un instrumento de ordenación urbanística, y porque en la documentación aportada se indica que no disponían en el año 1988 de todos los servicios urbanísticos y se aporta un cálculo de la consolidación de la edificación que no se ajusta a los criterios establecidos en dicha disposición transitoria".

A este respecto, "el Ayuntamiento considera que el contenido de los informes impugnados supone una flagrante vulneración tanto de la literalidad como del espíritu de la citada Disposición transitoria de la Ley 2/2013, así como una ilegítima inmisión en las competencias que corresponden al Ayuntamiento en cuanto que Administración urbanística, puesto que la decisión negativa que contienen no se basa en que los núcleos delimitados sean incompatibles con la integridad y defensa del dominio público marítimo, sino en circunstancias cuya consideración solamente competen a la Administración urbanística".

Petición de inadmisibilidad

Frente a esto el Estado pidió la inadmisibilidad del recurso del Concello "porque los informes impugnados son actos de trámite que no pueden ser recurridos de forma independiente de la decisión final del procedimiento, cuya resolución corresponde, además, a otra Administración".

"Esta alegación no puede ser acogida, pues los informes litigiosos, dado su carácter preceptivo y vinculante, son

actos de trámite cualificados, impugnables en vía jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley jurisdiccional, ya que impiden cualquier pronunciamiento posterior del Ayuntamiento en el sentido que este pretende", explica el TSXG.

Hay que aclarar, y así lo hace el TSXG, que la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 regula la aplicación de la Disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Sus apartados 2 y 3 hacen referencia a un informe que tiene que ser emitido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en relación a los núcleos o áreas que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los requisitos que se concretan".

Es así como se aclara que "en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran una serie de requisitos".

Como por ejemplo, en municipios sin planeamiento como O Grove , "los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran

consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie".

La misma Disposición Transitoria es de aplicación a los núcleos o áreas

delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre.

Asimismo, las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Visto todo esto, el TSXG considera que no puede aceptarse el argumento del Concello de que los informes solo podían pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad con la integridad y defensa del dominio público marítimo de los núcleos delimitados, puesto que legalmente está determinado que la protección de ese dominio se realiza estableciendo una zona de protección con una anchura, medida tierra adentro desde la línea interior de la ribera del mar, de cien metros, con excepción de los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 estaban clasificados como urbanos, en los que dicha anchura se reduce a veinte metros.

Por eso Costas sí puede informar sobre si se dan las circunstancias necesarias para que un suelo se equipare al urbano a tales efectos, pues ello supone reducir la protección del dominio marítimo.

Ahora bien, "lo que sí tiene que acogerse es su alegación de que el momento a tener en cuenta para determinar la existencia o no de planeamiento urbanístico es el de entrada en vigor de la Ley de 1988, pues los términos empleados en el N.º 1 de la Disposición transitoria así lo indican, ya que la expresión ´a su entrada en vigor´ va precedida de la referencia a dicha ley".

Esto significa que "hay que aceptar que en 1988 el Ayuntamiento de O Grove no tenía un planeamiento urbanístico que pudiese contener una delimitación de núcleos de suelo no urbano, pues solo contaba con una Delimitación de Suelo Urbano aprobada en 1976, y hasta el año 1996 no se aprobaron unas Normas Subsidiarias Municipales".

En consecuencia "no es conforme a derecho" la decisión del Estado central "de considerar no aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 por no estar delimitados los núcleos propuestos en algún instrumento de ordenación urbanística".