Saltar al contenido principalSaltar al pie de página

Opinión | Tribuna

Antonio Fraga Mandián

La "Ley de Nietos": una perspectiva técnica

El régimen de adquisición de la nacionalidad española es, con carácter principal, el de ius sanguinis (derecho de sangre), es decir, son españoles de origen «Los nacidos de padre o madre españoles» [artículo 17.1. a) del Código Civil].

El ius soli (derecho de suelo) se aplica de forma restringida y secundaria en determinados supuestos.

Es, como mínimo, curioso que arrecien las críticas contra el presidente de EEUU, que pretende, según parece, instaurar un régimen de nacionalidad en el que prime el derecho de sangre y no el lugar de nacimiento, cuando en España es el que tenemos.

Por cierto, el régimen de «derecho de suelo» es el que ha permitido, por ejemplo, que alguno de los hijos de Penélope Cruz y Javier Bardem hayan obtenido la ansiada nacionalidad estadounidense, al haber nacido en la ciudad de Los Ángeles, paradojas de la historia, fundada por españoles con el nombre originario de El Pueblo de Nuestra Señora la Reina de los Ángeles del Río de Porciúncula.

Asistimos estos días a una agria polémica en torno a la conocida como «Ley de nietos», nietos que tendrían derecho de voto condicionando el gobierno y destino de un país que es probable que nunca hubieran pisado y, si acaso, ni lo hagan en un futuro. En realidad, y, como primera aclaración, se trata de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Orillaremos cuestiones de ideología y de rentabilidad electoral del mecanismo instaurado, centrándonos en el análisis técnico de una norma que, según variados cálculos, puede conllevar un incremento de alrededor de 2,5 millones de «nuevos españoles».

La Disposición adicional octava acomete un supuesto particular de adquisición de la nacionalidad española, al margen del régimen general del Código Civil, a saber, un derecho de opción que confiere la cualidad de español de origen, si bien de modo sobrevenido y con efectos desde su adquisición, y dispone:

«1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del art. 20 del Código Civil (…)».

Pues bien, en desarrollo de aquella ley se ha dictado la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española, cuya directriz Séptima distingue como supuestos diversos, por una parte, «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles», sin mayor aditamento, y, por otra, «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española», acudiendo como criterio interpretativo al antecedente legislativo (criterio legal de interpretación de norma recogido en el art. 3 del Código Civil), en concreto, la derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, en cuya Disposición Adicional Séptima se contemplaba, por un lado, a los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, y, por otra, a los nietos de quienes perdieron o renunciaron a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En la propia Instrucción se argumenta que la expresión «y que», utilizada en la nueva Ley debe interpretarse en el sentido de «y, además», es decir, es otra variante del derecho de opción.

De este modo, y con arreglo a la Instrucción gubernamental nos encontramos con dos variantes, en primer lugar, los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, y, en segundo término, los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella.

Si seguimos este criterio hermenéutico de la Instrucción, la Ley lo que añade es el derecho de opción de los nietos cuyos abuelos fueran originariamente españoles, que con la ley anterior únicamente se otorgaba a los hijos, y que ahora se extiende a los nietos sin el condicionante del exilio, y es que con la ley pretérita para que los nietos optaran a la nacionalidad española era preciso que sus abuelos hubieran sido exiliados.

Esta Instrucción me trae a la memoria (la común, no la democrática) la frase: «Hagan ustedes las leyes y déjenme a mí los reglamentos» (Conde de Romanones).            

En el precepto se alude a «…que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española (…)». Y aquí está la cuestión mollar. Para «la izquierda» esta circunstancia no es un presupuesto que debe concurrir conjuntamente con el anterior, sino que es independiente, es decir, basta que estemos ante uno de los supuestos, bien haber nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que en su momento fueran españoles, bien haber sufrido exilio por razones políticas…De este modo, cualquier persona nacida fuera de España y que sea hijo o nieto de personas que hubieran sido españoles, podrá optar por la nacionalidad española (el plazo de opción es de dos años desde la entrada en vigor de aquella ley, que lo fue el 21 de octubre de 2022, si bien aquel plazo fue objeto de prórroga hasta el 22 de octubre de 2025), sin necesidad de que se haya sufrido exilio por razones políticas, ideológicas, etc. Por el contrario, para «la derecha», es menester que confluyan ambas circunstancias, esto es, el haber nacido fuera de España de padre, madre, abuelo, o abuela originariamente españoles y haber padecido exilio por aquellas razones, habiendo perdido o renunciado a la nacionalidad.

El artículo 3 del Código Civil español es un precepto decimonónico que establece reglas de interpretación de las normas jurídicas. La primera de ellas es la conocida como interpretación gramatical, a saber, «el sentido propio de sus palabras». En la redacción de la norma se utiliza la conjunción copulativa «y» lo que indicaría que ambos requisitos han de concurrir, y es que si bastase con uno solo habría de figurar la conjunción disyuntiva «o».

Otro criterio interpretativo es el «espíritu y finalidad» de la norma. Aquella disposición adicional se enmarca en una ley más amplia (Ley de Memoria Democrática), cuyo objetivo destacado en su preámbulo es «sanar» las secuelas del período de guerra civil y de la dictadura franquista, finalidad que se proyecta sobre todo el texto de la norma y que es consecuente con el reconocimiento del derecho a optar por la nacionalidad española de aquellos hijos y nietos de españoles que se han visto desplazados de su tierra, entre otras causas, por motivos ideológicos o políticos. Una medida, entre otras, para, continuando con el símil, restañar heridas. No obstante, esta era también la finalidad de la anterior Ley 52/2007, y, sin embargo, se reconocía a los hijos de españoles, sin necesidad de más, es decir, sin conexión alguna con aquellos sucesos.

También ha de señalarse que, si son dos supuestos distintos, el segundo sería inútil, pues para optar basta ser hijo o nieto de personas originariamente españoles, entonces, ¿para qué incluir la circunstancia del exilio?

Frente al criterio gramatical y teleológico se alza el de antecedentes legislativos (la anterior Ley 52/2007, en su disposición adicional séptima, a la que ya nos hemos referido).

En esta tesitura, francamente difícil de resolver, y que, creemos, viene motivada por una deficiencia legislativa, buscada o no, nos inclinamos porque la nueva normativa permite el derecho de los nietos a optar a la nacionalidad española con el único requisito de que sus abuelos fueran originariamente españoles, otorgándoles así el mismo derecho que ya ostentaban los hijos, es decir, los beneficiarios siguen siendo hijos y nietos, pero la nueva norma asimila los requisitos para unos y otros. Y esta opinión la fundamentamos en la potísima razón de que de exigir acumulativamente la concurrencia de la condición de exilio lo sería, con la nueva redacción, no sólo para los nietos, sino también para los hijos, lo que supondría una restricción inusitada, un retroceso con relación a la ley anterior y contraviniendo las nacionalidades ya otorgadas, lo que nos parece claro que no es la finalidad y espíritu de la nueva normativa, que es de extensión y asimilación y no de limitación.

En síntesis, estimamos que el derecho de opción de los nietos a la nacionalidad española no está condicionado a que sus abuelos hayan sido exiliados. Esta es la opción del legislador, guste o no. «El magistrado es la ley que habla; la ley es un magistrado mudo» (Marco Tulio Cicerón), con lo cual, finalmente, serán los tribunales los que depuren, más tarde que pronto, el sentido de la norma. n

Tracking Pixel Contents