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Opinión

Sentencias que fusilan

Leo en prensa que el juez Juan Carlos Peinado, echando mano del socorrido «copia y pega», reproduce textualmente, sin cita de su procedencia, página y media de un artículo del que es autor un catedrático de Derecho Procesal, y así lo incorpora al entramado argumental de una resolución propia.

A decir verdad, el vicio, lamentablemente, está bastante extendido en el gremio judicial. En el arte ladino del fusilamiento curial hay dos modalidades. Una primera consiste en la traslación verbatim de textos doctrinales a las resoluciones judiciales sin advertencia alguna acerca de su condición y origen y, por consiguiente, de la ajenidad del pasaje transcrito, ofrecido así al lector como producción intelectual propia. Es un acto de vampirismo doctrinal. El redactor de la sentencia succiona con avidez lo escrito por un tratadista para volcarlo en la resolución, sin entrecomillar ni informar de que es producto ajeno, haciéndolo pasar así por obra propia. Ni que decir tiene que si se trata de una idea brillante o innovadora, o de un texto de lograda expresividad y hechura, el redactor de la sentencia hace indebidamente suyo el rédito de un bien ajeno.

He oído contar a Encarna Roca que, recién estrenada como magistrada en el Tribunal Supremo, y con ocasión de hacer una cita de doctrina, al modo académico, es decir con expresión del autor, fue advertida por sus compañeros de sala de que era ancestral costumbre en la redacción de sentencias la cita de doctrina científica con elusión del nombre del autor. Acatando la autoridad del antecedente, además de la invocación de la opinión doctrinal, optó por entrecomillar el texto si la cita era textual, dando así a entender que la idea, el argumento, o el texto transcrito eran de ajena elaboración.

Hernández Gil, en la línea de ese arraigado hábito jurisdiccional, abogaba por la referencia a la doctrina sin alusión nominal al autor; la fuente, decía, «debe quedar en el taller, en la forja sin salir a la superficie», salvo casos excepcionalísimos justificados porque la cita de autoridad histórica se hace inevitable.

Esta vieja pauta es, desde luego, harto discutible y más cuando se trata de una tesis o doctrina novedosa o sobresaliente que sirve de apoyo a la decisión del litigio. Téngase en cuenta que se trata de textos que son objeto de propiedad intelectual (artículo 10 de la ley), por lo que la incorporación del contenido literal de un estudio o trabajo ajeno a la propia sentencia, sin indicación de ningún tipo que advierta de aquel carácter, mostrándolo al lector como si fuera texto propio, constituye a mi juicio una vulneración del derecho de propiedad intelectual.

No faltan quienes han querido disculpar la cita que no revela la fuente recurriendo al concepto de «labor colaboracionista» de las opiniones jurídicas recogidas en las sentencias, en cuanto que la opinión del juez no es o no pretende ser original, sino resultado o corolario de una comunidad de ideas en circulación en el colectivo jurídico; también se dice que lo que se espera del juez es que resuelva el conflicto, o que las ideas ruedan de mano en mano y no tienen dueño, o que el juez no hace literatura, o más atrevidamente se ha llegado a decir que por su función goza el juez de inmunidad. No comparto ninguno de estos argumentos. Pero aún quienes así piensan, sostienen que la cita extensa sin nombrar la fuente ni entrecomillar es, dígase lo que se diga, un plagio en toda regla.

Es claro que cuando se trata de una opinión ampliamente acogida por la doctrina, quien la invoque no tiene por qué citar a todos los que la han defendido; bastará con expresiones como «es doctrina comúnmente aceptada…», o «autores diversos vienen sosteniendo…» o similares, seguidas de la exposición (no literal) de la tesis; si hay copia ad literam, el texto debe ir entrecomillado.

La otra modalidad de fusilamiento curial tiene lugar cuando un juez reproduce en su resolución el texto de la sentencia de otro tribunal, sin entrecomillado y sin citar el tribunal de procedencia, por lo que la argumentación copiada pasa por original del plagiario. Es cierto que las resoluciones judiciales no están amparadas por la Ley de Propiedad Intelectual (artículo 13).

Ello no obstante, esta modalidad de piratería judicial, en la medida en que la elaboración y redacción de una sentencia es producto del estudio y elaboración argumental de un juez, quien se apropia del texto para exponerlo como propio perpetra un acto de usurpación indecorosa y fraudulenta al exhibirlo como creación original, producto de su trabajo. Es muestra de deshonestidad intelectual impropia de un juez. Y sí, desde una perspectiva jurídica, cuando se vampiriza por succión subrepticia el texto de otra sentencia no podemos hablar de acto contrario a la propiedad intelectual, sí podemos calificarlo de apropiación irregular en cuanto engañosa atribución ilegítima del producto del trabajo ajeno, una sisa intelectual contraria a la ética profesional.

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