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Julio Picatoste

El disputado cese del diputado Rodríguez

La presidenta del Congreso sintió cerca, sobre su nuca rizada, el aliento frío y metálico del Tribunal Supremo y optó por seguir su ambiguo dictado y no el de los letrados del Congreso. Entre su sillón y el escaño del diputado, salva el primero, claro está, aunque, a decir verdad, en ese momento, el temor a una posible desobediencia no tenía razón de ser si todavía no se había producido apercibimiento alguno en tal sentido. Sin duda, este tropiezo jurídico a dos bandas cuyos platos rotos paga el diputado Rodríguez con la pérdida de su escaño, está convocando con urgencia al legislador para que regule estas situaciones con nitidez, a resguardo de interpretaciones extensivas y en aras de la seguridad jurídica. Dado que hay opiniones discrepantes entre juristas, puede decirse que la cuestión suscita dudas jurídicas, pero, a mi juicio, se han resuelto en perjuicio del reo, y eso en Derecho penal no es digerible; súmese a ello la advertencia de que todo ejercicio de interpretación en esta materia ha de ser restrictivo desde el momento en que está en juego el derecho constitucional proclamado en el art. 23 de la Constitución que consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

Solo haré algunas consideraciones:

  • El diputado Alberto Rodríguez fue condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tiempo que acuerda que la pena de prisión sea sustituida por una pena de multa (90 días con cuota diaria de 6 euros). Es la aplicación de una atenuante muy calificada (dilaciones indebidas) la que hace descender la pena privativa de libertad a niveles de inexistencia legal. Hay en el fallo una imposición nominal o formal de la pena de prisión para cumplir con la “aritmética punitiva”, aunque material y jurídicamente no hay –no puede haber– pena de prisión sino de multa. Según el Código Penal no cabe una pena de prisión inferior a tres meses, legalmente no existe en cuanto está excluida del catálogo punitivo. Ese vacío debe ser cubierto necesariamente, porque así lo quiere la ley, por otra pena, que en este caso es la de multa (art.71.2).
  • Las penas de prisión inferiores a diez años llevan adheridas, como accesorias, otras penas (privativas de derechos); de entre las que prevé el Código Penal (art. 56) el tribunal eligió la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión; es decir, el penado no podría presentarse como candidato a elección alguna en ese tiempo.

"La pérdida del derecho de sufragio pasivo, que le impide ser candidato en elecciones futuras, no comporta la pérdida de la condición de diputado adquirida en proceso electoral ya consumado"

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  • Accesorio significa, según el diccionario de la RAE en sus dos primeras acepciones: a) Que depende de lo principal o se le une por accidente, y b) secundario. Ello supone que la pérdida del derecho de sufragio pasivo depende de la pena de prisión impuesta, la accesoriedad se predica justamente respecto de ella. Pero si, por la propia voluntad legal, desaparece la pena de prisión, parece que, en buena lógica, la accesoria debe correr la misma suerte, puesto que era dependiente y carecía de autonomía; necesita de la pena de prisión para ser aplicable. Por decirlo de modo gráfico, la pena accesoria que pendía de la prisión, una vez desaparecida esta, no tiene perchero del que colgarse. Por lo tanto, con la pena principal perece la accesoria, puesto que va adherida a ella. No hay precepto legal alguno que ampare la subsistencia de la pena accesoria si desaparece la principal. Por otra parte, debe repararse en que la accesoria impuesta en la sentencia no fue la de inhabilitación para cargo o empleo público, sino la que supone la pérdida del derecho de sufragio pasivo, lo que le impide ser candidato en elecciones futuras, pero no comporta la pérdida de la condición de diputado adquirida en proceso electoral ya consumado. Difícilmente puede admitirse que la primera sea conducida para producir los efectos de la segunda.
  • La figura de la “inelegibilidad sobrevenida” no es de unánime y pacífica aceptación. Algún constitucionalista considera que tiene mal encaje con la institución del mandato representativo. Dejando ahora al margen disputas doctrinales sobre tal figura, en lo que alcanzo a conocer, se aplicó a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, no a la inelegibilidad derivada de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
  • El art. 6.2 de la Ley Electoral dice que son inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. Como hemos visto, el diputado ha sido condenado a multa, precisamente porque la prisión estaba vedada en este caso. Por su parte, el Reglamento del Congreso establece que el diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria (art. 21.2). Adviértase que, además del presupuesto del contenido de la sentencia, el precepto habla de suspensión, no de pérdida del escaño. Y en el art. 22 se dice que el diputado perderá su condición de tal por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado, lo que en este caso no se da.
  • Las consecuencias a que, en este caso particular, conduce la tesis del Tribunal Supremo son singulares. Una, que habiéndose impuesto una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo va a producir los efectos de otra distinta a la que no fue condenado, la de inhabilitación para cargo público. Y otra, más rocambolesca, la pena accesoria que inexplicablemente se mantiene no obstante fenecer su principal, es de consecuencias muchísimo más graves que la que legalmente le corresponde y efectivamente se impone, la de multa. Es un resultado final absurdo, y este se aviene mal, no solo con la razón, sino con el derecho mismo.

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