Faro de Vigo

Faro de Vigo

Contenido exclusivo para suscriptores digitales

Bastida Freijedo

El candidato Cantó; el Tribunal Constitucional, también

El fichaje de Toni Cantó le ha salido redondo al PP. La ética no tiene cabida en una política hobbesiana en la que cuenta no solo la apropiación, sino también y sobre todo la privación del contrario. En este caso no se trata exactamente de un juego de suma cero, en el que la ganancia propia es proporcional a la pérdida del contrario. Toni Cantó no es un valor para el PP; tan sólo un trofeo para exhibir ante los militantes y humillar a Ciudadanos. Por eso tenía gran interés Pablo Casado en mostrarlo en las listas de Madrid y por eso no lo quería Díaz Ayuso; para ella Cantó ni añadía valor alguno a su candidatura ni era su trofeo de caza.

Ahora bien, una vez metido con calzador en la candidatura del PP, el contencioso sobre la legalidad de su inclusión comenzó a ser un valor también para Ayuso, porque se podía presentar una vez más como víctima inocente de maniobras arteras de los socialcomunistas que, según su relato, judicializan la política para perturbar la libre expresión de la voluntad popular. Le salió bien con el decreto de disolución, porque fue más avispada que la oposición a la hora de convocar elecciones horas antes de que presentasen contra ella mociones de censura. La justicia le dio la razón.

En apariencia, no ha tenido tanta suerte en este otro contencioso. Su relato victimista no lo ha ratificado el Tribunal Constitucional, que acaba de negar el amparo a Toni Cantó para ser candidato en las elecciones autonómicas de 4 de mayo. Sin embargo, el resultado es perfecto para los intereses de Díaz Ayuso. Se quita de en medio a un personaje extraño a sus planes, pero lo aprovecha hasta el día de la votación, porque el actor no tiene más remedio que olvidarse del caramelo de ir de número cinco en las listas, y subirse al bus electoral del PP como monigote, para diversión de las gaviotas y escarnio de los antiguos votantes de Ciudadanos.

Dicho esto, creo que el Tribunal Constitucional no tiene razón. Una decisión supuestamente tan controvertida, con un empate entre los magistrados de la Sala y resuelto por el voto de calidad de su presidente, no debería decantarse en contra del amparo del derecho fundamental a ser candidato. Y es que, además, la legislación madrileña es bastante clara al respecto, mientras que el batiburrillo de jurisprudencia citada en la sentencia que resuelve el caso no logra ocultar un error en algo tan básico como en derecho como es diferenciar la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la titularidad y el ejercicio de los derechos.

Desde el punto de vista político el fichaje de Cantó para ir en las listas del PP es la expresión de la frivolidad que reina en la política. No lo es menos su empadronamiento exprés como vecino de Madrid pocos días antes de la presentación de su candidatura. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico la ley electoral de la Comunidad de Madrid dispone que para ser elector se requiere ser español, mayor de edad y ostentar la condición política de madrileño conforme al Estatuto de Autonomía, es decir tener la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad. Para ser elegible la citada ley exige los mismos requisitos que para ser elector. Nadie ha puesto en duda que Toni Cantó ostenta desde el 22 de marzo la condición de vecino de Madrid. Por tanto, el valenciano estaba en condiciones de formar parte de la candidatura del PP.

El lío viene porque el juzgado ha interpretado –y ahora el TC también– que la ley establece que para ejercer el derecho de sufragio “es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente”, y este censo se cerró para las próximas elecciones el 1 de enero de este año. En él obviamente no figura Toni Cantó, pero el error judicial es manifiesto. Una cosa son los requisitos para ser titular del derecho de sufragio y otra los requisitos para su ejercicio. El art. 2 de la ley madrileña, como las demás leyes electorales, separa en dos apartados esta diferencia entre titularidad y ejercicio y, además, refiere la diferencia al sufragio activo, o sea, a la titularidad y al ejercicio del derecho a votar. En un artículo distinto, el 3, regula la titularidad del sufragio pasivo, o sea, quién es elegible, quién puede ser candidato, y se remite a las mismas condiciones que para ser elector (ser español, mayor de edad, y vecino de Madrid), sin mencionar el requisito de estar inscrito en el censo electoral vigente, que la ley sólo contempla para controlar el ejercicio del voto. Lo que sí demanda cualquier ley electoral es no estar incurso en causas de inelegibilidad, pero esto es irrelevante en este caso.

El argumento del TC de que Cantó seguía estando censado en Valencia y que no podía representar al pueblo de Madrid no se sostiene en pie

decoration

Podría tener sentido, e incluso sería conveniente, que para aspirar a ser representante de la Comunidad Autónoma la ley exigiese tener un cierto arraigo en la región y, en consecuencia, requiriese como condición para ser elegible llevar el candidato un determinado número de meses inscrito en el censo electoral. Pero no sucede así. En este asunto hay un paralelismo entre la legislación estatal y las autonómicas, incluida la de la Comunidad de Madrid. Por ejemplo, para tener la condición política de gallego basta con estar empadronado en uno de los municipios de Galicia, cosa que se puede hacer de un día para otro. Ello es suficiente para presentarse como candidato en cualquiera de sus provincias sin ser necesario que se presente en aquélla donde figura censado. Son los llamados candidatos “paracaidistas”, altos cargos de los partidos o del Gobierno autonómico que, en general, se presentan no donde están censados, sino allí donde se considera que, al figurar como cabezas de lista, pueden ser más fácilmente elegidos. Lo mismo sucede en las demás elecciones autonómicas y en las elecciones generales. No pueden votar donde son candidatos; han de hacerlo allí donde están censados, pero eso no les impide ser candidatos. Esto permanece más oculto en Comunidades de circunscripción única, como Madrid, Cantabria o La Rioja, pero la conclusión es la misma.

Desde el punto de vista democrático es lamentable e irritante que no haya una cláusula de mínimo arraigo en la región como condición para adquirir la condición política de ciudadano de una Comunidad Autónoma y, por tanto, para ser elector y ser elegible, pero es lo que permiten las leyes electorales y la de Madrid no es una excepción. El argumento del TC de que Cantó seguía estando censado en Valencia y que no podía representar al pueblo de Madrid no se sostiene en pie. Al empadronarse en Madrid causa baja en el padrón municipal de Valencia y si no se ha corregido la inscripción de baja es un problema administrativo que no interfiere en la condición cierta de que Cantó es oficialmente vecino de Madrid.

Por tanto, es irrelevante que Toni Cantó diga que fácticamente lleva mucho tiempo viviendo en Madrid, algo que se puede volver en su concreta si durante estos años ha cobrado dietas por desplazamiento desde su Valencia natal, o que no figure en el censo electoral madrileño a fecha 1 de enero de 2021. Lo que cuenta es que en la presentación de su candidatura pudo certificar que es vecino de Madrid, que tiene la condición política de madrileño.

Dicho con todos los respetos, el fallo del Tribunal Constitucional es una cantada, valga en este caso la redundancia.

*Catedrático de Derecho Constitucional

Compartir el artículo

stats