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Alfonso Villagómez.

Poder Judicial y Parlamento

La tensión entre el CGPJ y el Parlamento español está adquiriendo cotas muy preocupantes. Una mayoría del plenario del CGPJ se ha decantado así por echar más leña al fuego a propósito de la iniciativa que se tramita en el Congreso sobre la regulación de las funciones del órgano del gobierno del Poder Judicial. En nuestra legislación no hay muchos asideros donde agarrarse para explicar estas relaciones .El artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el único precepto que se refiere de forma directa a tales relaciones entre Parlamento y Consejo General del Poder Judicial. Allí se hace mención a la obligación del Consejo de elevar cada año a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo y del desempeño de las funciones que tiene asignadas, y sobre la que caben mociones, preguntas o incluso encomiendas del Parlamento al Consejo. No se trata de que los parlamentarios puedan exigir la responsabilidad política del Consejo del Poder Judicial. Entonces ¿cómo deben ser interpretadas esas relaciones entre Parlamento y Consejo General del Poder Judicial? No pueden asimilarse a las existentes entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, que tienen una serie de técnicas y procedimientos constitucionales. Por el contrario, esos contactos entre Poder Judicial y Parlamento deben ser establecidos en base al principio de colaboración y lealtad de poderes. . Es decir, todo lo contrario de lo que ahora estamos asistiendo con un empecinamiento de los vocales en que hayan de ser escuchados en un trámite parlamentario que ha sido desechado por la Mesa del Congreso.

Y es que es el mundo al revés. Porque es el Consejo quien en todo caso tiene la obligación jurídica de responder a las solicitudes de las Cámaras (articulo 109. 2 LOPJ). En las relaciones entre el Parlamento y los Jueces y Magistrados, que son los que en realidad encarnan el Poder Judicial –y no el Consejo– donde la cuestión es más delicada, ya que esas relaciones pueden convertirse en interferencias que afecten a la independencia judicial. La independencia no es un privilegio personal de los jueces ni se trata de una especie de emancipación institucional llegando a poner en situación de tercero frente al Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ese otro Poder de resto que sería el Judicial, y que precisamente se caracteriza por ser un contrapoder más efectivo mientras más en confrontación con los otros dos llegará a situarse. Los jueces son independientes frente a los otros órganos judiciales del Estado y también frente a otros poderes públicos o privados, solo y exclusivamente cuando actúan en el ejercicio de la jurisdicción, no cuando actúan como Vocales del CGPJ.

La Constitución repudia la dualidad acto político-acto jurídico para eliminar zonas oscuras de la acción de los poderes públicos que, al socaire de la directriz política, quedarían excluidas del control por parte de los jueces. Sin embargo, la importancia y particularidad de las funciones que el Parlamento tiene señaladas y el carácter de las Cámaras de representantes del pueblo, obligan a considerar su independencia y autonomía frente a los restantes poderes del Estado. Una posición que se manifiesta en todos los terrenos y revisten tal importancia que se ha llegado afirmar que el tipo de Estado depende, en no pequeña medida del grado de autonomía que se conceda el Parlamento.

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