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La sentencia del tjue sobre el irph

Últimamente el Derecho Bancario sufre un complejo de Penélope, siendo el TJUE su ansiado Ulises. La última resolución que nos tenía a todos expectantes, era la relativa al denominado IRPH y por fin hemos conocido la opinión del Tribunal europeo. ¿Y qué nos ha dicho esta vez? Primero, que la cláusula que señala el IRPH como índice para calcular el tipo de interés aplicable al préstamo está sometida al debido examen de transparencia por el juez nacional, lo que no resulta sorprendente a la luz de la doctrina acuñada por este Tribunal. Ahora bien, a la hora de hacer este examen ¿qué elementos son relevantes según el TJUE para valorar la transparencia de la cláusula donde se prevé el IRPH como índice de referencia? El Tribunal europeo apunta, de un lado, al hecho de que el consumidor hubiese obtenido información relativa a la evolución del índice aplicado en el pasado. De otra parte, hace referencia al hecho de que el modo de cálculo del índice en cuestión sea objeto de publicación oficial, resultando en este caso suficientemente accesible para el consumidor. En este punto, cabe advertir que éste es uno de los criterios que apuntó el Tribunal Supremo español en su Sentencia nº 669/2017, de 14 de diciembre para sancionar la validez de estas cláusulas. En suma, el TJUE deja en manos de los jueces nacionales la valoración de la debida transparencia atendiendo a diversos criterios, algunos de los cuales ya se aplicaban por la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal y numerosas Audiencias Provinciales, declarando la validez de estas cláusulas. En todo caso, si a tenor de estos extremos el juez nacional estima que la cláusula impuesta en el contrato no cumple el estándar de transparencia exigible y declara su nulidad, surge la cuestión que, a mi juicio, resulta más trascendente para todos los agentes afectados, esto es, los efectos de esa nulidad en el contrato de préstamo. En la cuestión prejudicial planteada al TJUE se ofrecían dos escenarios posibles: que el consumidor tan solo tenga que devolver, mediante el pago de las correspondientes cuotas, el capital objeto de préstamo (sin intereses); o bien, que se aplique para el cálculo de las cuotas otro índice distinto en sustitución del declarado nulo. El TJUE se ha decantado por esta última vía explicando que la nulidad del índice señalado en el contrato comportaría la ineficacia del contrato y, en consecuencia, la obligación del consumidor de restituir todo el dinero prestado, con lo que se vería claramente perjudicado. Partiendo de esta premisa, el TJUE estima que si el propio contrato no señala un índice sustitutivo del IRPH, en cuyo caso se usará éste, el juez nacional podrá integrar el contrato mediante la aplicación de un índice legal, en todo caso con carácter retroactivo desde la celebración del contrato.

*Abogada en Vento Abogados & Asesores

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