Los alcaldes-jueces de Cangas en el siglo XVIII
Juan Miguel González Fernández*
Durante la última centuria de la Edad Moderna o Antiguo Régimen (siglo XVIII), como muy seguramente desde gran parte de la época medieval, no existía la división de poderes que luego instaurará el liberalismo (ejecutivo, legislativo y judicial), por eso los llamados Jueces Ordinarios de Cangas (distrito que abarcaba casi todo O Morrazo, con capital en esta villa) eran a la vez juez de primera instancia y alcalde-presidente del concejo municipal, en lenguaje de la época tenían “la jurisdicción civil y criminal, gubernativa y económica”. Esto se mantendrá durante mucho tiempo hasta que en agosto de 1811 por un Decreto de las Cortes de Cádiz los señoríos quedan incorporados a la Nación; esto se respetó durante el reinado absolutista de Fernando VII pero entonces el nombramiento era potestad del rey que lo ejercía a través de la Real Audiencia de Galicia, el más alto organismo regio del noroeste. Volviendo atrás, el último juez ordinario de Cangas elegido por el señorío del Arzobispo fue don Froilán Leal y Lamas, con título expedido en abril de 1810.
En el señorío arzobispal de Santiago, todos los jueces ordinarios eran designados directamente por el prelado compostelano (sin propuestas, recomendaciones, etc.), tocándole al deán y cabildo de la Catedral en sede vacante, aunque estos eran los menos. La documentación se encabeza que eran personas de “celo, integridad y desinterés” (1780).
Acto y seguido tomaban posesión del cargo ante el Concejo, jurando sobre una cruz y tomando luego asiento preferente en la corporación, rodeado a mediados del siglo XVIII por los cuatro regidores (concejales): Guardado, Giráldez, Ramírez y Bermúdez de Castro, junto al escribano de número y Ayuntamiento (se turnaba cada año con otro también de número), quien daba fe y testimonio de lo obrado; entonces podía comenzar a ejercer. Por lo general tardaban muy poco en ocupar el puesto: 5 días don Juan Antonio de Pazos; 12 días don José Villaprego y Montenegro;...
Los jueces arzobispales, y los de Cangas por supuesto incluidos, no tenían salario ninguno asignado -pero sí prestigio-, y sacaba sus ingresos de lo que obtenía en las costas y multas de los pleitos del juzgado y de alguna gestión municipal; esto lo hacía un cargo atractivo para una comarca extensa y densamente poblada como O Morrazo. El catastro de Ensenada le asignaba unas utilidades de 660 reales de “utilidad” (líquidos) al año, igual, como por ejemplo, al de Vigo-O Fragoso, aunque la dicha fuente histórica siempre apunta por lo bajo. Para muchos era una ocupación complementaría.

Xurisdición do Morrazo elaborado por Miguel González Fernández. / FdV
La procedencia social la compartían dos sectores. Por un lado estaban los hidalgos o pequeña nobleza, bien del propio distrito: don José Villarprego y Montenegro; don Manuel Antonio Bermúdez de Castro y Aldao, del pazo de Vistalegre o don Juan Antonio Vilela, de la Casa de Tirán; bien foráneos: don Francisco Xavier Sáenz de Bazán, señor de los vínculos de Pontevedra y Pompeáns o don Marcos Pereira y Alonso, dueño del pazo de Reboreda (Redondela). Se ignora la condición de don Ignacio Molina, vecino de Marín y don Alonso Portomariño, de Santiago, ambos también residentes de fuera de la jurisdicción. El otro gran grupo eran los abogados/licenciados en Derecho, todos examinados ante la Audiencia de Galicia, por lo que se supone eran naturales del Reino: licenciado (ldo.) Alonso Pasarín y Lamas, del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña; ldo. Manuel Morales; ldo. Juan José González Méndez (no tuvo efecto el primer título otorgado en 1780, definitivo en septiembre de 1781); ldo. Leal y Lamas; etc., los tres últimos de la Ciudad del Apóstol. La judicatura ordinaria de Cangas se caracteriza por la presencia de un, relativamente elevado, número de letrados en comparación con otras de su género. En resumen, no había cabida para las gentes del común e iletrados; siempre son privilegiados o abogados (asimilables a hidalgos).
Caso excepcional fue el de don Manuel Gayoso y Bermúdez, que ejercía por aquel entonces de regidor. En este caso, por incompatibilidad, debería renunciar a uno de los dos oficios públicos, acostumbrando a hacerlo del citado pues no le reportaba lucro alguno. Aunque en los títulos se deja patente que el tiempo de ejercicio de este cargo público era a voluntad del arzobispo, en todos sus dominios se estilaba el trienio. Esto se cumple escrupulosamente en Cangas, excepto con el ldo. Juan Rodríguez Vila (1798) y su sucesor don Froilán Fraile y Romero (1799), quizás por muerte o cambio de prelado. Entre mandato y mandato debían de dejar pasar dos años en medio de “hueco y residencia”; así lo hace el hidalgo redondelano Pereira Alonso (1767 y 1790). Pero esta norma no siempre se cumple, caso de don José Villarprego y Montenegro (1746-1749...) y don Manuel Gayoso y Bermúdez (1776-80, 1780-81), este por “haberlo ejercido con el aplauso de nuestros vasallos, la villa y jurisdicción nos suplicó que le eligiésemos en el mismo empleo”, si bien se insertaba una cláusula que eximía al arzobispo de toda responsabilidad: si los altos tribunales de la monarquía les mandan cesar, así se hará.
Algunos podrían calificarse de “semiprofesionales”. Se trataba casi siempre de abogados//letrados que buscaban obtener unos siempre atractivos ingresos -y asimismo poder local- saltando de unas a otras jurisdicciones. Ciñéndonos al señorío arzobispal, Pereira Alonso habia ejercido la vara en Noia (1771-84); el ldo. Pasarín y Lamas lo hará en Quinta y Cordeiro -hoy Concello de Rois, A Coruña- (seguido, desde 1767) y el ldo. Morales, había pasado por Vigo-O Fragoso (1797-1801). Es de suponer, si los datos fueran muy exhaustivos, que más de uno haría carrera como juez aquí y allá.
No era excluyente en el caso de los letrados con el ejercicio de la abogacía y/o asesorías letradas (autos -sentencias-) en pleitos que se ventilaban en juzgados ajenos. Algunos tenían un segundo oficio para complementar sus ingresos, y así, por ejemplo el ldo. Morales era al mismo tiempo “subdelegado de bienes mostrencos y habitentatos vacantes en la provincia de Tuy”, es decir, los bienes que quedaban de los obispos que no dejaban testamento desde su muerte hasta la posesión de su sucesor, que iban a la Corona.
(*) Historiador y del Instituto de Estudios Vigueses
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