El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra ha desestimado una demanda presentada por la Sociedad General de Autores (SGAE) y las asociaciones de gestión de derechos de autor AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas, Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España) contra las cuatro tiendas Mercaroupa de Cangas y de Bueu a cuyo propietario reclamaban la cantidad de 1.471 euros, más intereses, en compensación por la reproducción de música de fondo en los locales porque entendían que era "comunicación pública" no autorizada de elementos protegidos por derechos de propiedad intelectual". En concreto, la SGAE reclamaba 1.131 euros y las otras dos entidades, 339,36 euros por utilizar el repertorio de obras gestionado por la primera y de soportes fonográficos gestionados por AGEDI y AIE, mediante un equipamiento instalado, sin haber obtenido autorización de las gestoras de los correspondientes derechos y sin satisfacer remuneración alguna.
La sentencia deja claro que las tiendas Mercaroupa están destinadas a la venta de ropa y que su propietario no obtiene ningún beneficio económico directo, ni indirecto, por la difusión de la música en sus locales, ya que los temas reproducidos no inciden en el precio de las mercancías, ni sirven para atraer a la clientela. Por esta razón, rechaza la demanda de las sociedades de recaudación que solo aportaron un convenio suscrito con la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados para poner de manifiesto que estos establecimientos, que no son hosteleros, convienen en que han de satisfacer remuneraciones por la comunicación pública de obras protegidas.
Para los despachos de abogados Cascante y Rúa Abogados y Rúa Gayo Abogados, con sede en Cangas y en Vilagarcía, respectivamente, y que ejercieron la defensa de Mercaroupa, a través de la letrada Josefa C. Rúa Gayo,la sentencia, contra la que no cabe recurso, "constituye un precedente de suma importancia" y animan a los titulares de establecimientos como esta cadena de ropa, en los que la reproducción de música no tiene incidencia económica para la captación de clientela, ni para la obtención de mayores beneficios, a oponerse a las reclamaciones de SGAE, AGEDI y AIE.
El magistrado titular del Juzgado Mercantil número 1 de Pontevedra, Manuel Marquina Álvarez, aplica en esta sentencia la doctrina de una anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STTUE), del año 2012, aportada por la defensa que también falló a favor de una clínica dentista a la que SGAE y Football Association Premier League y otros reclamaban el pago por la difusión de los fonogramas como música de fondo. La sentencia estableció que un dentista que difunde fonogramas (grabación) como música de fondo no puede esperar un aumento de pacientes por esta razón, ni aumentar los precios de los tratamientos que proporciona, además el número de personas que acoge es escaso, incluso "insignificante" y lo hace en turnos, por lo que "no son destinatarios de los mismos fonogramas". Por consiguiente, "tal difusión no puede, por sí sola, repercutir en modo alguno en los ingresos de dicho dentista". Añadía que los pacientes que acuden al dentista van con el objeto de ser atendidos "no siendo inherente a la asistencia odontológica la difusión de fonogramas. Por consiguiente, tal difusión no reviste carácter lucrativo y no existe la "comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2 de la Directiva 92/100 para que el usuario abone una remuneración equitativa".
El magistrado extrae los criterios de esta sentencia para aplicarlos en el caso de Mercaroupa y determinar que tampoco aquí hay "comunicación pública" o "comunicación al público" que obligue a una remuneración. También dice que los clientes de la tienda de ropa solamente pueden oír la música debido a la intervención deliberada de quien la regenta y que las dimensiones, no son especialmente considerables y el número de personas a las que se difunde la música es escaso, por lo que "es lógico pensar que los clientes de la tienda de ropa entrarán en la misma de forma escalonada (no todos al mismo tiempo) con lo que no todos escucharán los mismos temas musicales". Prosigue que en el caso de una tienda de ropa tampoco se podrá esperar su titular que el hecho de poner música le permita incrementar el número de clientes, el precio que cobra por las prendas que vende y que quien acude lo hace sin expectativa de ser agraciado con la reproducción de temas musicales, por lo que es oyente de forma fortuita. Concluye que la difusión de música de fondo en una pequeña tienda de ropa no tiene carácter lucrativo y no entra dentro del concepto de "comunicación pública" para que su autor tenga derecho a percibir remuneración.