¿Demasiado mayor para acoger a su nieta?
Una abuela demanda en Vigo a la Xunta por daño moral tras retirarle la guarda de la niña por la diferencia de edad | El juzgado entiende el “disgusto”, pero afirma que no fue el único “inconveniente” detectado

Dependencias para menores en la Ciudad de la Justicia de Vigo. / Alba Villar

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo acaba de dictar sentencia sobre un particular e interesante procedimiento. El promovido por una abuela que presentó una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Consellería de Política Social de la Xunta, a la que reclamaba una indemnización por el daño moral causado por dejar sin efecto la guarda provisional que se le había concedido de su nieta de 8 años de edad. La mujer reclamó 2.844 euros al sostener que el único motivo que se le dio para dicha revocación es que era “muy mayor” para cuidar de su nieta. El litigio no ha prosperado. El juez considera que efectivamente uno de los motivos que se valoraron como “contraproducentes” fue la “diferencia de edad” existente entre ambas ya que era superior a 55 años, ocupando dicho factor un “lugar destacado”, pero concluye que había otros “inconvenientes” que operaron en contra del mantenimiento de la menor bajo el cuidado directo de su abuela.
Los hechos se remontan a finales de 2020, cuando el servicio de familia de dicha consellería resolvió sobre la guarda provisional de esta niña en situación de desamparo y delegó de forma provisional su ejercicio en los abuelos maternos –quienes ya tenían acogido a un hermano de la menor– a través de un permiso de convivencia. Algo más de un mes después –y tras un proceso de entrevistas con la familia extensa materna de cara valorar la mejor opción en este caso– al matrimonio se le comunicó la revocación de dicha guarda, estableciéndose el acogimiento familiar de carácter temporal de la niña con sus tíos.
Esta abuela fue a la vía judicial al sostener que el único motivo que le dieron fue que era “muy mayor”, algo que le provocó “desanimo y tristeza”. Frente a este alegato, un informe de la Xunta que se cita en la sentencia indica que en una entrevista previa a la de la revocación ya se le había informado de los “puntos fuertes y débiles” de cara al acogimiento, entre los que estaba la diferencia de edad, pero que había más “inconvenientes”, entre ellos una “actitud minimizadora” frente a las demandas cotidianas en la educación de la menor, la creencia de que la niña serviría para “suplir” las carencias propias, las dificultades para facilitar los contactos de la pequeña con su madre o “dificultades” para captar las directrices del equipo técnico de menores.
Vocación de "transitoriedad"
El juez desestima la demanda. Tras aclarar que la guarda provisional que ejercía esta abuela ya tenía desde un inicio una “vocación de transitoriedad” a la espera de adoptarse una “solución más estable”, afirma que hubo una “pluralidad de circunstancias” que se tuvieron en cuenta para descartarla como futura acogedora de la menor. Y su edad, aunque ocupaba un “lugar destacado”, no fue el “único” factor que se valoró.
“El disgusto de la actora con el cese de la convivencia con su nieta es lógico y legítimo, pero de ahí a que constituya un daño antijurídico del que surja el deber de indemnizarla hay un trecho”, argumenta. Y en este caso no ve evidencias de padecimiento de dicho daño moral, preguntándose asimismo porque la mujer no recurrió la propia resolución administrativa “que le ocasionó el perjuicio”, es decir, la que le retiró el permiso temporal de convivencia.
Una cuestión en la que se detiene la sentencia es en la de que la mujer se hubiese sentido lesionada por el hecho de que le comunicasen que su “avanzada edad” fue la razón primordial para no acoger a su nieta. Pero el magistrado afirma que esa circunstancia, la de la edad, no es un “elemento incierto”. Y hace una puntualización: “No es que se le hubiese retirado la guarda por ser la actora muy mayor, sino por la lejanía de edad con respecto a la de su nieta. Y aunque una cosa tenga que ver con la otra, o sea consecuencia de ella, abstracta o teóricamente no son lo mismo”.
En definitiva, el juez concluye que no hay prueba del daño moral. Es “normal”, afirma, que una decisión administrativa así cause “pesar” en su destinatario. Lo ilógico, añade, hubiera sido recibirla con “indiferencia”. Pero, zanja, no se acreditó un daño superior al que “de forma natural” se ha de soportar y que se le pueda reprochar a la administración demandada. La sentencia ya es firme, por lo que contra la misma no cabe recurso alguno.
La sentencia sobre este caso finaliza con una reflexión del juez en relación con el ámbito de la tutela administrativa de menores en situación de desamparo. Lo hace para justificar el hecho de que pese a que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que en estos procedimientos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente la demanda –como ocurre aquí–, también permite no hacerlo si, a juicio del órgano jurisdiccional, concurren circunstancias que lo justifiquen. Y en este supuesto considera que las hay y exime a la mujer de abonar esta cuantía. ¿Cuál es el motivo? Para explicarlo, el juez se remite primero a las conclusiones de la Xunta en este procedimiento, en las que la administración demandada recordó que todo lo relacionado con la tutela de menores en desamparo y las situaciones de convivencia transitoria previas a un acogimiento, sobre todo si hay relación de parentesco entre el niño/a y el acogedor/a, requieren de delicadeza en unas decisiones administrativas que deben adoptarse teniendo como “norte principal” el superior interés del menor. El magistrado concuerda con dicha apreciación, pero va más allá y advierte a la Xunta de que, precisamente por la peculiaridad de este ámbito, “no debe escatimar esfuerzos en superarse y mejorar los protocolos de actuación”, todo ello con el fin de minimizar “los inevitables” daños morales que se puedan causar.
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