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El Constitucional tumba también la plusvalía municipal si el impuesto supera el beneficio

Amplía los supuestos de anulación de este tributo, para el que en 2017 se dictaminó improcedente su aplicación cuando un inmueble se vendía a un precio inferior al de compra

Un hombre observa las ofertas de una inmobiliaria. // Carlos Pardellas

El Tribunal Constitucional ha dado otro revolcón al impuesto de plusvalía municipal, que grava las ventas de inmuebles en suelo urbano así como las herencias y donaciones. Con la primera sentencia, de febrero de 2017, el Alto Tribunal anuló el cobro de este tributo para las operaciones a pérdidas, es decir, las que no dieron beneficio alguno a su propietario. Y ahora acaba de declararlo nulo cuando la cuota a pagar al ayuntamiento supera la ganancia obtenida por el contribuyente al considerarlo, cuando es así, un elemento "confiscatorio".

Cuando ya han pasado más de dos años y medio del primer fallo del Constitucional sobre el impuesto de plusvalía, un tributo de carácter voluntario que en Galicia aplican 115 concellos, la Ley de Haciendas Locales todavía no ha sido modificada para adecuarse a ese fallo judicial. En consecuencia, los ayuntamientos continúan cobrando el gravamen incluso cuando la plusvalía es inexistente. Según las primeras estimaciones, serían unos 18.000 los afectados en Galicia por el pago del gravamen en transacciones a pérdidas. Una vez aplicada la reforma, según la Federación Española de Municipios y Provincias, los ayuntamientos dejarán de ingresar al menos un 20% respecto a las plusvalías que perciben en la actualidad.

Pero este porcentaje se elevará todavía más con la nueva sentencia del Constitucional en la que también anula la plusvalía cuando la cuota a pagar resulta superior a la ganancia obtenida en la venta de un inmueble. El fallo argumenta que cuando hay un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor que el beneficio obtenido por el contribuyente, se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia"; lo que produciría un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.

En respuesta a un requerimiento del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid. El caso concreto que llevó al Tribunal Supremo a acudir al Constitucional es el de un matrimonio de Zaragoza que vendió por 153.000 euros un inmueble que habían comprado por 149.051 euros, en el que hicieron mejoras valoradas en 34.800 euros.

Como consecuencia de la operación de compraventa, el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900 euros, por encima de los 3.950 euros de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000 euros de la reforma.

El Ayuntamiento de Zaragoza rechazó la reclamación de los contribuyentes, alegando que se había producido un incremento patrimonial de casi 4.000 euros y que la liquidación del impuesto se había hecho con arreglo a los criterios de los artículos 1007 y 110 de la ley que regula el tributo -que no tienen en cuenta la ganancia real sino la revalorización del precio del suelo durante los años que transcurren entre la compra y la venta-, de lo que resulta la cuota de 6.902,25 euros.

Lo que planteaba el Supremo es si cabía en el marco de la Constitución que un contribuyente "ante la precariedad de su situación económica" que se ve obligado a vender un inmueble tenga que pagar una plusvalía mayor que la ganancia obtenida. "La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior -con frecuencia, incluso notablemente inferior- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas", subrayó entonces el Supremo.

Y si ello es así, añadía al Alto Tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda tributaria exigida, no solo "agota o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera".

El Supremo afirma que este posible "efecto confiscatorio" no se produce "exclusivamente" en supuestos "patológicos, marginales o residuales", sino que se genera en un "buen número de casos".

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