El juzgado desestima la indemnización solicitada por los comuneros de O Hío por las obras de saneamiento en la parroquia

Considera que no se acredita la titularidad de la zona afectada

 
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REDACCIÓN - CANGAS El Juzgado Contencioso Administrativo Número 2 de Pontevedra acordó desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales de Man Común de O Hío, contra la desestimación presunta por el Concello de Cangas de la solicitud de indemnización. La Comunidad de Montes había decidido plantear un recurso en el 2007 contra el Concello de Cangas, solicitando una indemnización. El motivo no era otro que las obras de saneamiento en la parroquia de O Hío, que se habían iniciado sin permiso de los comuneros.
El juzgado basa principalmente su fallo en lo que establece la Constitución: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". También se refiere la sentencia a un deslinde que tuvo lugar por orden ministerial el 5 de enero de 1994, que afecta a la comunidad de montes y que se encuentra en parte de la zona donde se realizaron los trabajos, perteneciendo a Costas. Considera que las zonas que pudieran ser de "titularidad indiscutida de la Comunidad de Montes no se acreditan y, por ello no puede estimarse el contencioso interpuesto contra el Concello de Cangas.
Señala ademas que el mismo hecho de que la Comunidad de Montes pretendiera anular el acuerdo plenario de la contratación del proyecto por entender que no solicitó las autorizaciones exigidas por la Ley de Costas y haberse actuado en vía de hechos sobre terreno público marítimo terrestre, reconoce la titularidad pública de la zona, aunque señala que la nulidad no es objeto del recurso. El perito judicial apunta que "no parece razonable encontrar vegetación susceptible ni árboles de cierto porte sobre una carretera con más de diez años", por lo que según el juez, este hecho ha de ponerse en relación la con la definición que de montes en mano común se hace en el artículo 1 de la ley 13/1989, como "son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se venga aprovechando consuetudinariamente del régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos".

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