La Sentencia del pasado 14 sobre contratación temporal y de interinidad, en los empleados públicos con contrato laboral, ha encendido ciertas alarmas, que pronto se han silenciado, como si, encareciendo las indemnizaciones por cese de esto tipos de contratación laboral, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) hubiese atentado contra la empleabilidad que requiere la recuperación económica, tanto en el sector público como en el privado.

El TJUE solo ha establecido la no discriminación en las relaciones laborales y, tal vez, también en las de la función pública, al margen de la amplia tipología contractual existente en España, como más adelante se dirá. Si la Sentencia se lee con atención, tampoco propicia el modelo de contrato único que, por su propia naturaleza, no se adaptaría a distintas empresas de los más diversos sectores: algunos por la temporalidad en un mismo ejercicio económico, otros porque que, en ocasiones, se encuentran con circunstancias productivas de incrementos puntuales en la demanda o por acumulación de tareas, contratos por obras, ? Con lo que no es compatible la Sentencia es con la legislación española cuando discrimina, en las condiciones de trabajo de un puesto determinado, en función de la contratación interina, temporal, o fija, con indemnizaciones respectivas de 0 días, de 12 días (art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores: ET) o de 20 (según el 53.1.b) del ET) en despidos por causas objetivas. Por ello, el Derecho interno del Reino de España tendrá que ser modificado cuando dispongamos de un Gobierno en España que no continúe en funciones.

En primer lugar debemos tener en cuenta el Acuerdo Marco suscrito, el 19 de marzo de 1999, por los Sindicatos UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea), CEEP (Centro Europeo de las Empresa Públicas) y CES (Confederación Europea de Sindicato), aprobado por la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio. En él se proclama el principio de no discriminación, en las condiciones de trabajo, de los trabajadores temporales respecto a los fijos, a menos que se justifique por razones objetivas.

El TJUE, pues, se limita tener en cuenta un acuerdo intersindical que cuenta con el refrendo de la citada Directiva del Consejo. Y así, dicho Tribunal resuelve las siguientes cuestiones prejudiciales que le presenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo lo siguiente: a) ¿A la finalización de un contrato temporal, por razones objetivas, se debe recibir la misma indemnización que si fuese fijo), sí; b) ¿Es discriminatorio que cuando finaliza el contrato laboral de interinidad no tenga asignada indemnización alguna?, sí, cuando se encuentren en situación comparable a otras contrataciones que reciban indemnizaciones por causas objetivas; c) ¿Qué situaciones con comparables?, aquellas en las que las condiciones de trabajo son equiparables a las que desarrollaría un trabajar fijo en iguales condiciones de capacitación y/o realizando las mismas tareas, y d) ¿Cómo deben ser entendidas las razones objetivas de no discriminación?, en el de entender que la diversidad de contratación no debe dar lugar a condiciones laborales diferentes. Proclama, pues, el principio de iguales condiciones laborales a la realización de las mismas tareas. Por otra parte, no son discriminatorias las diferentes condiciones para categorías laborales diversas.

Conclusiones: 1ª) Prevalece el principio de no discriminación cuando, independientemente de la diversidad de contratación, excluida la de formación, las exigencias para el puesto de trabajo y las tareas a realizar son las mismas para contratos temporales como para fijos.

2ª) No es previsible que el encarecimiento de la contratación temporal, por circunstancias objetivas, que no son las más, dificulte la generación de un empleo todavía en precario, en el orden temporal.

3ª) Los sindicatos, institucionalmente considerados, tienen un reconocimiento en la Unión Europea (UE) que los convierte en eficaces instrumentos en las relaciones laborales como en la función pública.

4ª) La acción intersindical tiene una consideración en la UE que, en ocasiones así, dispone del respaldo de los actos propios del legislador de la UE. 5ª) El Estatuto español de los Trabajadores, según texto refundido de nada menos que del 23 de octubre del año pasado (Real Decreto Legislativo 2/2015), tendrá que volver a ser revisado para su adaptación a los actos legislativos de la UE; mientras los Jueces españoles deberán interpretar la legislación laboral española a la luz de la de la UE. 6ª) Esta doctrina también deberá ser reivindicada para la reforma del Estatuto del Empleado Público.