Se viene hablando estos días de la cuestión relativa a la obligación de los padres para con sus hijos de prestación de alimentos, a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, que establece la obligación de un padre de continuar abonando a su hija, de 30 años de edad, una cantidad periódica en concepto de alimentos. Debate que, sin embargo, viene ya de lejos en el día a día de la práctica forense judicial.

No debe sorprendernos la resolución dictada por la Audiencia Provincial. Ni carece de sustento legal, ni es una sentencia única en esa dirección, pues otras resoluciones dictadas no solo por el Tribunal Supremo, sino también por las distintas Audiencias Provinciales, marcan esta línea. No en vano, se trata de una obligación (la de dar alimentos) de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional en el art. 39 de la C.E., siendo uno de los deberes ineludibles de la patria protestad, según el art. 154,1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que conforme al art. 142 del mismo texto legal se prestan entre familiares en situación de apremiante necesidad alimenticia.

El Título VI del Libro Primero de nuestro Código Civil trata esta espinosa y problemática (en la práctica) cuestión de los alimentos entre parientes. Esos alimentos son entendidos, así lo hace la propia norma, en el sentido amplio de "todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". Es más, expresamente se refiere a "la educación e instrucción aún después de la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" al alimentista.

Y, cuando señala quiénes están obligados recíprocamente a darse alimentos, refiere a los cónyuges, a los descendientes y ascendientes, y a los hermanos (sin más límite, al menos desde el punto de vista de la literalidad de la norma y solo respecto de los hermanos, que los auxilios necesarios para vivir y para su educación).

Ahora bien, esta obligación no podría perpetuarse en el tiempo, y así el art. 152 del Código Civil establece los casos en los que, junto con la muerte del obligado a prestar los alimentos, cesa dicha obligación. Y, entre estas causas, se encuentra la de que el beneficiario de los alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o que su necesidad provenga de una "mala conducta o falta de aplicación al trabajo".

Es así que los Jueces y Tribunales, en el momento de adoptar una solución ante la problemática que se le plantee en materia de alimentos de un hijo mayor de edad que ha finalizado su formación, deben atender fundamentalmente a tres premisas: la capacidad económica del obligado a dar los alimentos, por una parte; las necesidades de quien los pide, por otra; y, finalmente, la actitud activa en la búsqueda de un empleo por parte de este último. Respecto de esto, las aristas del problema se multiplican: ¿cómo determinamos que se ha hecho todo lo posible por encontrar un trabajo? ¿se debe "obligar" al hijo a aceptar cualquier trabajo, aunque no se ajuste a su formación, o sea manifiestamente precario? Desde luego, los frentes que se abren para el debate no son pocos.

En todo caso, lo que sí debe ser tenido en cuenta es el hecho de que no hay un horizonte temporal (edad del alimentista) que vincule al órgano judicial. Es pues, evidente, que debe ser el análisis caso por caso de cada uno de los supuestos que se plantean el que permitirá, en cada situación, adoptar la resolución que más se ajuste a Derecho. Más, si cabe, siendo el Derecho de Familia una disciplina en la que la casuística es determinante, al concurrir un sinfín de circunstancias susceptibles de ser evaluadas en cada caso.

Cuestiones distintas (aunque no ajenas) serían las relativas a si la obligación de prestar alimentos entre parientes (y, en el caso concreto que nos ocupa, la obligación de los padres para con sus hijos) debiera tener un mayor o menor alcance o, incluso (y quizás sea esto extremo) si debiera configurarse, en determinados supuestos, como una obligación meramente moral, ajena a imposiciones legales.

En nuestra opinión, la actual situación del mercado laboral (consecuencia, otra más, de la profunda crisis que atravesamos) sin duda incidirá en situaciones como la que la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña ha resuelto y, acaso con ello, en estos duros momentos económicos y sociales, adquiera mayor vigencia, y reafirme su sentido y valor, la regulación que en esta materia efectúa nuestro Código Civil. Y no olvidemos, en definitiva, la norma interpretativa que su artículo 3 establece: las normas se interpretarán según, entre otros, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.