Entre las cuestiones jurídicas que suscita la sentencia del caso Prestige destaca la absolución de López-Sors. Vaya por delante que una cosa es apreciar indicios de criminalidad (que, a mi juicio, y al de la propia Audiencia, eran muy claros) y otra cosa distinta es obtener la convicción de que existe una prueba de cargo para la condena. El tribunal valoró la prueba según su conciencia y concluyó que debía absolver.

Sin embargo, si se leen los fundamentos de derecho, podemos llegar a la conclusión de que la argumentación empleada (por cierto, deslavazada y reiterativa hasta la saciedad, con muchas afirmaciones irrelevantes e incluso extravagantes para el Derecho Penal) es claramente errónea en aspectos fundamentales.

En la sentencia no se responde ya a la primera cuestión capital: por qué López-Sors, antes de adoptar la decisión de alejar el buque con rumbo hundimiento, no tomó las exigibles medidas previas de preparación e información, en especial una verdadera evaluación del estado estructural del buque (exigible según el protocolo fijado en el Plan Nacional de Contingencias) para averiguar cuánto tiempo podía aguantar sin hundirse y plantear si era posible un refugio. Es más, López-Sors ya había adoptado la decisión de remolcar el buque mar adentro, "hasta que se hunda", poco después del mayday. Esto es básico porque comporta la infracción del deber de información, que constituye el presupuesto de la imprudencia punible y que, a la vista de lo que sucedió después, sería ya suficiente para hacerle responsable del daño causado.

Al no haber dispuesto los medios necesarios para informarse correctamente, llegó, entre otras, a la errónea conclusión de que el hundimiento del buque era inminente (cuando en realidad aguantó todavía seis días más y en condiciones muy difíciles) y no pudo entonces plantearse adecuadamente la alternativa del refugio en la ría de Corcubión, solución respaldada por la inmensa mayoría de peritos y testigos (incluyendo técnicos del propio Ministerio), que señalan que, si bien no estaba completamente exenta de riesgos, la maniobra de refugio era posible y el hundimiento evitable. Sentado esto, la sentencia no puede explicar por qué entonces un alejamiento con hundimiento seguro del buque, que ineluctablemente iba a causar un vertido incontrolado y catastrófico, tendría que ser una solución preferible a la de refugiarlo con la posibilidad de poner fin al vertido.

Así las cosas, la comparación de males (que ha de efectuarse según un juicio ex ante y no ex post) debería haber terminado ya aquí, con la conclusión de que López-Sors infringió gravemente el deber de cuidado. No obstante, la sentencia da un salto lógico y, valiéndose de un farragoso discurso, se dedica a elucubrar sobre cuál sería el mal menor en el caso de que el buque se hundiese en la maniobra de refugio, o sea, aceptando como seguro algo que en el silogismo básico ni siquiera era una hipótesis muy probable, con lo que se incurre en lo que en lógica se conoce como falacia de predicción vaga.

Con todo, aun admitiendo esta ulterior comparación de males como mera hipótesis de trabajo, el razonamiento utilizado en la sentencia vuelve a ser erróneo con arreglo a las normas de la común experiencia y a criterios estrictamente jurídico-penales. La Audiencia nos dice que la destrucción de la zona habría sido tan intensa que el daño ecológico sería de mayor gravedad que una contaminación "extensa pero no muy intensa". Sin embargo, como la propia Audiencia reconoce, la de Corcubión es una ría muy degradada, de escaso valor ecológico, pesquero y marisquero, a lo que habría que añadir que, dada su escasa profundidad, la recuperación del fuel del buque hundido sería mucho más sencilla. Pero es que además la sentencia desconoce por completo el principal argumento jurídico-penal en esta comparación de males, esto es, que existían dos delitos diferentes: el delito de contaminación del artículo 325 del Código penal y el delito de daños a espacios protegidos del artículo 330. Pues bien, en la comparación de males lo más relevante era aquí tener en cuenta que con la decisión de alejar el buque rumbo al temporal se estaba creando (o incrementando decisivamente) el riesgo de cometer el delito de daños a los espacios protegidos, un delito que además era (en el momento de los hechos) de mayor gravedad que el delito de contaminación, con lo cual el mal del alejamiento con rumbo hundimiento en alta mar era muy superior al del refugio, puesto que era previsible (como efectivamente sucedió después) que se iba a producir indefectiblemente una (por lo demás, "intensa") afectación a numerosos espacios protegidos, así como a otras zonas de extraordinaria riqueza ecológica, pesquera o marisquera. Por ello, la solución de refugiar el buque resultaba jurídico-penalmente obligatoria.

López-Sors debería haber sido condenado por estos dos delitos ecológicos en su forma imprudente, y no por omisión sino por acción, con lo que también carece de sentido la objeción del tribunal de que López-Sors no se encontraba en "posición de garante", objeción que, por lo demás, tampoco sería conceptualmente correcta porque este se colocó realmente en esa posición (por haber asumido el control de la fuente de peligro y por su peligroso actuar precedente).

Lo resumió mejor que nadie el prestigioso especialista en seguridad marítima Martínez Mayán (asesor verbal de López-Sors en los primeros días y al que, por cierto, en ningún momento se le preguntó sobre la posibilidad de refugio): "No creo que exista un profesional en el planeta que quiera ser medianamente honrado y que aconseje llevar el barco mar adentro".

*Catedrático de Derecho penal en la Universidad de A Coruña